Retención en la fuente por indemnizaciones laborales

agosto 8, 2009

Las indemnizaciones derivadas de una relación laboral, están sometidas a retención en la fuente a una tarifa del 20%, siempre que el sueldo del trabajador beneficiario del pago supere 10 salarios mínimos mensuales.

La indemnización que se le pague a un trabajador que devengue 10 salarios mínimos o menos, no está sometida a retención en la fuente sin importar cuanto sea el valor del pago.

Para determinar el ingreso mensual promedio del trabajador beneficiario de una indemnización laboral, se suman todos los ingresos obtenidos por el trabajador en los últimos 12 meses y se divide por 12. En el caso que el trabajador lleve trabajando menos de 12 meses, se suman los ingresos de lapso que sea y se divide por el mismo número de periodos para efectos de determinar el ingreso promedio mensual.

Los meses que se tienen en cuenta son los meses anteriores al retiro del trabajador, aunque esto implique tomar meses de dos periodos de renta diferentes.

En el caso de las indemnizaciones por retiro del trabajador, bajo la figura de bonificaciones, se les aplica la misma regla del artículo 401-3, que es el que aplica para las indemnizaciones laborales.

Los ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional, se deben restar de la base para efectos de compararla con el tope de los 10 salarios mínimos mensuales. Es decir, que si el trabajador devenga un promedio de 12 salarios mínimos, pero 2 de corresponden a ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional, no procede la retención en la fuente por indemnizaciones laborales puesto que la base depurada resultante no supera los 10 salarios mínimos.

Igualmente, las indemnizaciones conservan el beneficio de la exención del 25% consagrado para las rentas de trabajo, puesto que esa es su naturaleza.

El 25 exento no se disminuye para efecto de determinar del valor a comparar con los 10 salarios mínimos mensuales.

Supongamos una indemnización laboral por $10.000.000 pagada a un trabajador que devenga un salario mensual de $6.000.000 y que obtenía ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional por valor de 1.200.000 mensuales.

En ese caso, la base será 5.000.000 – 1.200.000 = 4.800.000.

Los 10 salarios mínimos para el 2008 corresponden a $4.615.000, valor que es superado por el los $4.800.000 mensuales que obtiene el empleado una vez depurado sus ingresos, por tanto, al superar los 10 salarios mínimos, se debe practicar la respectiva retención en la fuente sobre el valor pagado por indemnización.

Luego, a los $10.000.000 que el empleado recibió como indemnización, se le resta el 25% correspondiente a las rentas de trabajo exentas, y al resultado se le aplica el 20% que es la tarifa de retención por este concepto.

Es decir, que la base sometida a retención será de $7.500.000

En el caso que el trabajador devengue menos de 10 salarios mínimos mensuales, no se aplica la retención sobre los pagos por indemnización, lo que en ningún momento significa que esos pagos sean ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional, o que sean renta exenta. En otras palabras, en este caso, a los pagos por indemnización laboral no se les practica retención en la fuente pero si debe pagarse el impuesto de renta sobre ellos, en caso de estar obligado a declarar.
fuente: http://www.gerencie.com/retencion-en-la-fuente-por-indemnizaciones-laborales.html

Facultad del empleador para trasladar el empleado

agosto 8, 2009

El empleador tiene la facultad de cambiar el lugar geográfico de trabajo del empleado, es decir, puede trasladarlo a otra ciudad, sin embargo, esa facultad no es absoluta ni mucho menos se puede utilizar de forma caprichosa.

El principio que faculta el empleador para trasladar a un empleado en función de las necesidades operativas de la empresa, se conoce como ius variandi, principio que permite al empleador modificar unilateralmente algunas condiciones del contrato de trabajo, condiciones que no pueden desmejorar la situación general del trabajador.

Entre las condiciones que el empleador puede cambiar, está el lugar de trabajo, luego el empleador tiene la facultad de trasladar a un empleado si las necesidades de la empresa así lo exigen, aunque se insiste, la decisión de la empresa no debe ser caprichosa y debe ser justificada.

Sobre el respecto, ha dicho la Corte suprema de justicia, sala de casación laboral:

La figura del ius variandi ha sido objeto de diversos análisis por parte de la jurisprudencia laboral, –tanto la vertida para el sector privado, como la para el sector público—, la cual ha sido reiterada en manifestar que, como la potestad subordinante del empleador, que es de donde conceptualmente nace, no puede ser ejercida de manera omnímoda y arbitraria, pues en realidad no tiene la condición de absoluta e irrestricta, sino que es esencialmente relativa y sometida a unos límites, radicados en los derechos del trabajador, su honor y su dignidad.

Precisamente, en el anterior marco de restricciones es que ha sido reflexionado el cambio de lugar de ejecución del contrato laboral (movilidad geográfica), en el evento de su disposición por parte del empleador, y a partir de allí se ha pregonado, en diversas épocas, que el mismo no puede ser fruto de la arbitrariedad y el capricho del empleador, sino que debe obedecer a razones objetivas y válidas bien de índole técnicas, operativas, organizativas o administrativas que lo hagan ineludible o al menos justificable. Sentencia de julio 26 de 1999, expediente 10969.

Así las cosas, el empleador puede trasladar el empleado siempre que tenga razones justificadas para ello, y siempre que no desmejore las condiciones del trabajador. Esto quiere decir, por ejemplo, que si por motivo del traslado del trabajador, este debe incurrir en mayores gastos, la empresa debe considerar ese aspecto, puesto que el trabajador vería disminuido su ingreso real por cuenta del traslado. Esto entre otros aspectos, según las circunstancias particulares de cada trabajador o empresa.

Para evitar problemas por el traslado de un trabajador, es recomendable que la empresa prevea esta situación y la incluya en el contrato de trabajo al momento de vincular a sus trabajadores, de manera que estos de antemano tengan claro que existe la posibilidad de ser trasladados, y en consecuencia tomen decisiones personales y familiares acordes con esa realidad que le eviten traumatismos en caso de ser trasladados.
Fuente http://www.gerencie.com/facultad-del-empleador-para-trasladar-el-empleado.html

Contrato de trabajo a término fijo o a término indefinido

agosto 8, 2009

Entre las consultas más recurrentes de nuestros usuarios, está en determinar que modalidad de contrato es más conveniente tanto para la empresa como para el trabajador.

La ley labora colombiana contempla dos tipos de contrato de trabajo; contrato de trabajo a término fijo y contrato de trabajo a término indefinido.

Veamos cada uno de ellos.

El contrato a término fijo, como su nombre lo indica, tiene una duración determinada, limitada. El contrato a término indefinido, no tiene límite en el tiempo.

Las obligaciones de los dos tipos de contrato son los mismos en cuanto al pago de las diferentes obligaciones derivadas del contrato, como es el pago de seguridad social, prestaciones sociales y aportes parafiscales. Estos conceptos se deben pagar sin importar que el contrato sea indefinido o a término fijo, si se trabaja un mes o diez años, por lo que respecto a este tipo de obligaciones, no existe diferencia alguna entre los dos tipos de contrato de trabajo.

El contrato a término indefinido, respecto al contrato a término fijo, tiene la desventaja que la empresa no puede despedirlo en el momento en que por alguna razón considera que un determinado empleado no le es conveniente o ya no es necesario.

Al firmarse un contrato a término fijo, la empresa tiene la opción de renovar el contrato o de no hacerlo. Si al finalizar un contrato de término fijo, la empresa decide no renovarlo por considerar que el empleado no cumple con sus expectativas o porque la empresa tiene dificultades económicas, todo lo que debe hacer es avisar al trabajador con una anticipación de 30 días su decisión de no renovar el contrato de trabajo, en cambio en el contrato a término indefinido, la empresa no puede despedir al empleado a no ser que existan unas justas causas para hacerlo.

Las condiciones económicas de la empresa, pueden hacer que firmar contratos a término indefinido sea una decisión no muy acertada, puesto que en un futuro imposibilita la opción de prescindir de un empleado que ya no es necesario, o que no ha presentado un rendimiento acorde a las necesidades y expectativas de la empresa.

Si bien existe el periodo de prueba, en el cual las partes pueden al final decidir si se continúa con el contrato, un contrato a término indefinido es una especie de camisa de fuerza para la empresa, lo que le quita flexibilidad y libertad para administrar su personal.

En todo caso, la empresa puede despedir o dar por terminado un contrato en el momento que así lo decida, pero si se toma esa decisión sin la existencia de una justa causa, debe entonces pagar la respectiva indemnización al trabajador.

Para el trabajador, lo mejor indudablemente es un contrato de trabajo a término indefinido, puesto que le ofrece estabilidad laboral y contrario al empresario, no lo quita flexibilidad ni libertad alguna, puesto que el trabajador puede en cualquier momento, dar por terminado el contrato sea este fijo o indefinido, sin tener que asumir mayores consecuencias.

Algunas empresas en aras de ofrecer condiciones laborales apropiadas a sus trabajadores, utilizan la figura del contrato a término indefinido, puesto que consideran que al dar confianza y estabilidad al trabajador, éste se puede comprometer más con la empresa y ofrecer un mejor rendimiento. Un trabajador bien tratado es un trabajador que suele ser más productivo para la empresa, por lo que ésta nunca tendrá la necesidad de despedirlo, por lo que no le hará falta la flexibilidad permitida por el contrato a término fijo.
Fuente http://www.gerencie.com/contrato-de-trabajo-a-termino-fijo-o-a-termino-indefinido.html

Régimen de transición de la ley 100 de 1993 en pensiones

agosto 7, 2009

Por John Alexander Morales P.
Abogado Especialista en Derecho Administrativo
Especial para Jurídica al día

Tengo 55 años de edad y he cotizado 830 semanas, para pensión, deseo enterarme si por el Decreto No. 758 de l990, artículo 12 puedo jubilarme en este año. Por la atención prestada al presente le quedo muy agradecida. (Luisa Maria Manrique)

La ley 100 de 1993 modificó sustancialmente el régimen pensional de todos los trabajadores en Colombia, derogando expresa y tácitamente normas que contenían disposiciones pensionales. Sin embargo, para no afectar los eventuales derechos de muchas personas, en su artículo 36 creó un régimen de transición que ordena:

“La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión de vejez de las personas que al 10 de abril de 1994 tuviesen 35 años o más de edad si son mujeres o cuarenta años de edad o más si son hombres ó 15 ó más de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.

Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley.”

Ahora bien, el 11 de abril de 1990 el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social expidió el Decreto 758 del mismo año, a través del cual se aprobó el Acuerdo 049/90. Este Acuerdo, emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios, contiene el “Reglamento General del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte”, cuyo objeto fue unificar la legislación existente en materia de pensiones de las personas afiliadas al ISS.

El citado decreto 758 comenzó a regir el 11 de abril de 1990 y, en virtud de lo dispuesto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, los requisitos de edad, número de semanas cotizadas y el, monto de la pensión consignados en esta norma, continúan vigentes para las personas que estaban afiliadas al Seguro Social antes de entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones (10 de abril de 1994) y se benefician del régimen de transición.

Por lo anterior, los hombres afiliados al Seguro Social e incursos en el régimen de transición se pensionan con 60 años de edad y las mujeres con 55, requiriendo en ambos casos un mínimo de 500 semanas de cotización, las cuales deben ser pagadas al Seguro Social en los últimos veinte 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, o con 1.000 semanas de cotización sufragadas en cualquier tiempo.

Relacionado

Régimen de transición del ISS

El decreto 758 de 1990 establece que tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos:

a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y,

b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.0.00) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.

c) El monto de la pensión equivale a una cuantía básica igual al cuarenta y cinco por ciento (45%) del salario mensual de base, con aumentos equivalentes al tres por ciento (3%) del mismo salario mensual de base por cada cincuenta (50) semanas de cotización que el asegurado tuviere acreditadas con posterioridad a las primeras quinientas (500) semanas de cotización. El valor total de la pensión no podrá superar el 90% del salario mensual de base ni ser inferior al salario mínimo legal mensual ni superior a quince veces este mismo salario.

La sexualidad hace parte del libre desarrollo de la personalidad

agosto 7, 2009

La Corte Constitucional revisó el caso de un señor de 64 años de edad, que como consecuencia de una intervención de prostatectomía vio afectada su capacidad sexual, definida médicamente como una disfunción eréctil permanente. Frente a esta situación y luego de haber iniciado y agotado varios tratamientos médicos con el empleo de medicinas especialmente creadas para tal fin, no encontró efectos positivos para su vida sexual, por lo que su médico tratante adscrito a la E.P.S. a la que estaba afiliado le prescribió la implantación de una prótesis peneana como última opción frente a su disfunción eréctil.

La E.P.S. negó el suministro de dicha prótesis, bajo el argumento de que no se encontraba incluida dentro del P.O.S., por lo cual el paciente interpuso acción de tutela, señalando que se encontraba desempleado y que su capacidad económica le impedía asumir por su cuenta el costo total de alguna de las prótesis que le fueran recomendadas. Por ello, y al considerar que sus derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida digna le habían sido violados, solicitó que se ordenara a la E.P.S., el suministro de la prótesis peneana (inflable o maleable) que requería para solucionar su problema de disfunción eréctil.

La Corte en sede de revisión se refirió a las diferentes posiciones jurisprudenciales relacionadas con la continuidad en la prestación del servicio de salud y la directa conexidad existente entre la salud sexual del demandante con sus derechos fundamentales a la dignidad, intimidad y libre desarrollo de la personalidad, considerando que el amparo constitucional solicitado era viable. Ordenó en consecuencia a la E.P.S. el suministro de la prótesis con la posibilidad de recobro de su valor ante el Fosyga.

La sexualidad como parte del derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad.

Sobre este tema la Corte recordó que en la sentencia SU-337 de 1999 se expusieron numerosos criterios para definir la sexualidad como parte del derecho al libre desarrollo de la personalidad. En su momento se indicó que la sexualidad, dada su complejidad tiene diferentes concepciones dependiendo del marco teórico en que se discutiera.

Así, desde el punto de vista social, la sexualidad hace referencia a los diversos papeles que los patrones socio-culturales existentes asignan a los diferentes sexos. Es lo que algunos autores denominan los roles de género. Sicológicamente, la sexualidad alude no sólo a la identidad que al respecto se forman los seres humanos, sino que tiene además aspectos comportamentales, ligados a la orientación afectiva que tienen los individuos por personas de determinado sexo. Y finalmente la sexualidad tiene una clara dimensión biológica.

Se dijo que en general, la mayor parte de las teorías admiten que las dimensiones sociales y sicológicas de la sexualidad son variables, pues se encuentran condicionadas por la evolución de los valores sociales e individuales. Un ejemplo puede ser la valoración que en el pasado se daba a los comportamientos homosexuales, los cuales estuvieron sujetos a formas muy intensas de marginación, que son hoy inaceptables en las sociedades pluralistas contemporáneas, pues no sólo desconocen los avances de las teorías sicológicas en este campo, que han mostrado que la homosexualidad es una variación en la preferencia sexual, y no una enfermedad, sino además porque la exclusión social y política de esas personas vulnera, tal y como esta Corte lo ha señalado en anteriores ocasiones, valores esenciales del constitucionalismo contemporáneo, como son el pluralismo y el reconocimiento de la autonomía y la igual dignidad de las personas y de los distintos proyectos de vida. Esta variabilidad de las dimensiones sociales y sicológicas de la sexualidad suele entonces contraponerse a la diferencia estrictamente biológica entre los sexos, que se considera más fija y estable, por lo cual muchos autores reservan la expresión “género” para referirse a los cambiantes aspectos sociales, sicológicos y culturales de la sexualidad, mientras que emplean la expresión “sexo” para aludir a sus componentes biológicos, supuestamente más objetivos, fijos y claros.

De la misma manera, se ha determinado jurisprudencialmente que dentro de las diferentes facetas en las cuales el ser humano desenvuelve su personalidad, se encuentra la de su sexualidad y específicamente la de tener una vida sexual. Ciertamente, la sexualidad comporta dos ámbitos fundamentales, el biológico o físico y el psicológico. Pero a su vez existen dos diferentes facetas que deben ser tenidas en cuenta, y que son la tendencia sexual y la práctica o no de la actividad sexual.

La jurisprudencia de la Corte se ha pronunciado en varias oportunidades sobre casos relacionados con el aspecto físico o biológico de la sexualidad, particularmente en casos de ambigüedad sexual, hermafroditismo y de cirugías reconstructivas en pacientes afectados por accidentes o mutilaciones. De la misma manera ha tocado el tema de la tendencia sexual entendida como la preferencia o afinidad sexual que tienen las personas en su vida sexual, para preferir parejas sexuales de otro genero o del mismo. Frente a los anteriores temas, esta Corte ha enfatizado la importancia de la protección de derechos fundamentales, que como el libre desarrollo de la personalidad, la autonomía personal, la intimidad e incluso el derecho a la familia, corresponden a derechos amparables en virtud de las circunstancias fácticas propias a los casos que en su momento generaron aquellos pronunciamientos que involucraron el concepto de la sexualidad como parte importante en la vida de todo ser humano.

Una de las facetas en la que se ve plasmado el derecho al libre desarrollo de la personalidad es la sexualidad del ser humano la cual debe verse de una manera integral. La relación sexual es una de las principales manifestaciones de la sexualidad, tal como se indicó en la sentencia T-269 de 2002. En esa misma sentencia se señaló que además de que la sexualidad es un aspecto del desarrollo de la personalidad, así mismo, el tener una vida sexual activa hace parte de las condiciones que dignifican la vida del ser humano, argumento que se ve reforzado en el caso de que la persona haya decidido llevar una vida en pareja.

Expresó la Corporación que cuando la vida sexual de una persona se enmarca en el comportamiento usual, es decir, el del hombre o mujer que tienen una vida sexualmente activa con su pareja del otro género, se entra a determinar la importancia de esa actividad sexual, no sólo como medio de procreación, sino como el medio por el desarrollo de la personalidad. En su jurisprudencia la Corte se ha explicado que el derecho fundamental a la vida que garantiza la Constitución, no se reduce a la mera existencia biológica, sino que expresa una relación necesaria con la posibilidad que les asiste a todas las personas de desarrollar dignamente todas las facultades inherentes al ser humano. Sin duda, cuando se habla de la posibilidad de existir y desarrollar un determinado proyecto de vida, es necesario pensar en las condiciones que hagan posible la expresión autónoma y completa de las características de cada individuo en todos los campos de la experiencia.

Por esta razón, la vida sexual se desarrolla como una actividad más en el entorno de otras diversas ocupaciones y actividades de la pareja. Sin embargo, esta vida sexualmente activa, podrá tener limitaciones o restricciones propias de la edad, el deseo entendido como la libido, y fundamentalmente por razones de salud.

En este punto, anota la Corte que si la persona que comienza a presentar limitaciones para sostener una actividad en su vida sexual, en especial cuando estas limitaciones tienen su origen en problemas de salud, habrá de advertirse que no se trata tan sólo de simples afecciones de la salud, sino que también comporta la afectación de otros derechos fundamentales como la intimidad, el derecho a la familia e incluso a la vida misma. Cuando el paciente que por razones de salud tiene dificultades para sostener una relación sexual satisfactoria o en el peor de los casos, para tener una relación sexual completa, aún cuando tal situación no comprometa su integridad física o su propia vida, reclama de todos modos el amparo de otros derechos fundamentales a los cuales ya se hizo mención.

Pero, si además, dichas dificultades físicas o de salud obligan a quien las sufre a acudir al servicio de salud, y se da inicio a una de varias posibles opciones tendientes a solucionar su problema, podrá igualmente reclamar el acceso a todas las demás opciones que médicamente le permitan recuperar su salud y en particular su actividad sexual.

En consecuencia, la atención en salud del paciente que se ve aquejado por disfunciones en su actividad sexual, se somete a los mismos criterios de la continuidad en la prestación de los servicios médicos frente a otras dolencias, en tanto se cumpla con los requisitos que jurisprudencialmente se han determinado. De esta manera, cuando el particular que viene siendo atendido por la entidad prestadora de sus servicios de salud, en razón a una reclamación suya para solucionar un problema en su salud sexual, podrá, si en algún momento le es negado algún procedimiento o medicamento que le ha sido diagnosticado por su médico tratante para solucionar su problema de salud, alegar la aplicación del criterio de continuidad en la prestación del servicio de salud. Así, en estos casos, aún cuando el derecho a la salud respecto del cual se reclama su protección no tiene conexidad con derechos fundamentales como la vida e integridad física, si presenta una conexidad directa con otros derechos fundamentales, como la dignidad, la intimidad, y el derecho a la familia.

(Corte Constitucional. Sentencia T-143 de 18 de febrero de 2005. Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño)

Niegan tutela al profesor Gustavo Moncayo

junio 4, 2009

La tutela que el profesor Gustavo Moncayo había interpuesto para buscar la liberación de su hijo el cabo Pablo Emilio Moncayo, secuestrado por las Farc hace once años, fue negada este jueves por el Tribunal Superior de Bogotá.

Según el Tribunal, el recurso era improcedente porque no hay fundamentos jurídicos para buscar la libertad de una persona debido a que la seguridad nacional está por encima de los derechos de una sola persona.

“Las leyes se hicieron para los de ruana”, dijo el profesor Moncayo a la salida del Tribunal.

Moncayo iniciará una caminata por Bogotá y en los próximos días instalará 21 carpas blancas en la Plaza de Bolívar, con la fotografía de cada uno de los miembros de la fuerza pública, para llamar la atención y buscar la libertad de los secuestrados.

Obligaciones de los fabricantes. Los fabricantes de colchones y colchonetas

junio 4, 2009

Obligaciones de los fabricantes. Los fabricantes de colchones y colchonetas además de los requisitos exigidos en la presente resolución deberán cumplir con lo siguiente:
a) Fabricar productos con materias primas que no sean nocivas para la salud.
b) La materia prima, los insumos y sub-ensambles deben ser adquiridos, de tal forma que se pueda demostrar su trazabilidad o procedencia.
c) Cumplir con las especificaciones de rotulado de acuerdo a los requisitos que para el efecto establezca el Ministerio de la Protección Social.
d) Tener a disposición de la autoridad que lo solicite, el concepto higiénico sanitario favorable emitido por la autoridad sanitaria competente.
e) Demostrar la trazabilidad o procedencia de la materia prima, los insumos y sub-ensambles, cuando sea requerida por la autoridad competente.

Proyecto de ley busca que propina no sea recaudada por establecimientos de comercio, sino por quien preste el servicio

junio 3, 2009

Señala esta ponencia para primer debate, que los establecimientos que presten servicios, deberán informar al público el porcentaje límite para el reconocimiento voluntario de la propina. El valor de la propina no será incluida en la factura de venta. La propina no podrá ser recaudada por el establecimiento de comercio, esta se entregará exclusivamente a la persona que realiza la actividad o presta el servicio, sin que el establecimiento al cual se encuentra vinculado, pueda hacer uso de la misma.

Retefuente se aplica también a las bonificaciones por retiro definitivo del trabajador.

junio 3, 2009

El concepto 035188 de 2003, expresa claramente que sólo cuando se trate de indemnizaciones por terminación del contrato, deberá someterse a retención en la fuente a título del impuesto de renta a la tarifa del 20%, siempre que los ingresos del trabajador sean superiores a 10 salarios mínimos legales mensuales, cosa diferente, cuando se trata de bonificaciones recibidas por retiro definitivo del trabajador, evento en el cual no se tiene en cuenta lo referido al límite de los 10 SMLV, puesto que la retención en la fuente se aplica sobre el total pagado por dicho concepto de conformidad con el artículo 90 del Decreto 400 de 1987, sin perjuicio de la renta laboral exenta del 25% que aplica para la indemnización y para la bonificación.


Personas naturales que comercien con cárnicos están exentas de IVA si ellas sacrifican sus animales.

junio 3, 2009

Como es de su conocimiento el Decreto 4666 del 10 de diciembre de 2008 que regirá a partir del 01 de septiembre de 2009, previa su publicación en el diario oficial, derogó el Decreto 3960 del 14 de octubre de 2008. El mencionado Decreto – 4666/08 – en el Parágrafo del artículo 1, estableció que cuando la persona natural o jurídica que solicite la devolución y/o compensación del impuesto sobre las ventas de los bienes de que trata el artículo 477 del Estatuto Tributario, sacrifique directamente sus animales, igualmente deberá cumplir con los requisitos a los que se refieren los literales b) y d) del numeral 4 de este literal.


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